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¿Es delito reenviar imágenes privadas?

Al hilo de lo que se supone que ha pasado en Deusto, y el vídeo de la concejala de Los Yébenes, muchos me han preguntado si es delito, por ejemplo, reenviar por Whatsapp las fotos y vídeos en cuestión. Lo cierto es que el problema, en mi opinión, es fundamentalmente de prueba, como he comentado en mi blog de Lex Nova.

Aprovecho además para traer a colación la modificación que se pretende realizar del Código Penal, para castigar hechos como los que supuestamente ocurrieron en Los Yébenes, pero que a mi juicio es innecesaria, puesto que ya está contemplado actualmente en el artículo 197.2 del Código Penal.

La Generalitat pide ayuda a los ciudadanos para identificar sospechosos

La Generalitat de Catalunya ha publicado una web a través de la cual se pide la colaboración de los ciudadanos para identificar a personas sobre las cuales los Mossos tienen elementos para incriminarlos por su participación en actos delictivos o vandálicos. En la web figuran imágenes de sospechosos sobre los que se solicita información a los ciudadanos.

La polémica ha saltado porque distinguidos compañeros, como Carlos Sánchez Almeida y Josep Jover han expresado sus dudas sobre la adecuación a la normativa sobre protección de datos de esta página. Sin embargo, acudiendo al texto de la LOPD, debemos discrepar de estas opiniones.

El artículo 22.2 de la LOPD establece que se pueden tratar datos sin consentimiento de los afectados, por parte de  las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando estemos ante supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la “prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales. Estos datos deberán “ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto. Es decir, queda claro que se permite tratar datos personales sin consentimiento de los afectados en un caso como este, puesto que estamos ante sospechosos de haber cometido infracciones penales (e incluso puede hablarse de peligro real para la seguridad pública en algunos casos). No se atenta contra el principio de finalidad, dado que los datos se tratan para las finalidades señaladas: no debemos confundir que el tratamiento inicial de esas imágenes se realizara con una finalidad determinada por quien las captara (parece que proceden de diversas fuentes), con el hecho de que luego los Mossos las utilicen para el cumplimiento de sus funciones relacionadas con la seguridad.

Es más, el artículo 24 excluye también la necesidad de informar a los afectados cuando ello pueda afectar“a la seguridad pública o a la persecución de infracciones penales”. Estamos nuevamente en este caso, con lo que no sólo no es necesario el consentimiento, sino que por supuesto no es necesario cumplir con el principio de información (lo cual sería imposible, por otro lado, puesto que no son personas identificadas).

Yendo más allá, podemos incluso entender que este tratamiento está excluido del ámbito de aplicaciónde la LOPD, tal y como apunta, aunque sin estar de acuerdo, el compañero David Maeztu. El artículo 2.2.c de la LOPD establece que “el régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación […]  a los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo y de formas graves de delincuencia organizada”. Puede parecer excesivo calificar los hechos que supuestamente han cometido estas personas (aunque no lo sabemos) como de terrorismo, pero no parece ni mucho menos descabellado considerar que podemos estar ante formas graves de delincuencia organizada.

Por tanto, es perfectamente defendible no sólo que no vaya contra la LOPD la web de los Mossos, sino que ni siquiera está dentro de su ámbito de aplicación.

Otra cosa es la información que se le da al ciudadano a la hora de enviar sus aportaciones, pero esa es otra historia…

A la cárcel porque los jueces confunden un enlace con un proxy

La Audiencia Provincial de Vizcaya ha dictado una sorprendente sentencia por la que se condena a un año de prisión a los administradores de unas páginas desde las que se facilitaban enlaces para la descarga de contenidos audiovisuales, al considerar que se ha cometido un delito contemplado en el artículo 270 del Código Penal.

Dejando a un lado algunas cuestiones controvertidas de carácter procesal, la sentencia es sorprendente y novedosa, por dos razones:
– Se trata de la primera sentencia de un tribunal en la que se considera que facilitar enlaces constituye un acto de comunicación pública. Hasta ahora ningún tribunal español había considerado que un enlace a un contenido supusiera una infracción de propiedad intelectual. Ni siquiera la famosa sentencia de elrincondejesus.com establecía eso, puesto que en los hechos probados de la misma consta que la web alojaba archivos, no sólo enlaces.
– Además de considerar que un enlace constituye un acto de comunicación pública, la sentencia tiene algo que deja atónito a cualquiera. Dado que esta página web es un prestador de servicios de la sociedad de la información, hay que acudir a la  Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI), en la que se regulan una serie de exenciones de responsabilidad para los prestadores, en función del tipo de servicio que prestan. En el caso que nos ocupa, una página web en la que se suministran enlaces tiene cabida, evidentemente, en el artículo 17 de la LSSI, con un título más que descriptivo: “Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda”. Pues bien, los magistrados de Vizcaya han ido a aplicar el artículo 15, destinado a los “prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios”, es decir, lo que hacen los llamados “servidores proxy”, cuya funcionalidad está perfectamente descrita en este mismo artículo: almacenan datos en sus sistemas de forma automática, provisional y temporal, con la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios que los soliciten.
Pues bien, según los magistrados de la Audiencia Provincial de Vizcaya, resulta que lo que hace una página web en la que se facilitan enlaces a contenidos (lo que dice el artículo 15 de la LSSI) en realidad es hacer copia temporal de datos, de forma automática, provisional y temporal. Es decir, que los acusados reciben una pena de prisión porque los magistrados no saben lo que es un “proxy”. No hay por dónde cogerlo, creo modestamente que es un grave error por parte de la Audiencia. Salvo que se nos haya olvidado leer, claro.