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Aumento de denuncias y sanciones de Protección de Datos en Castilla y León

Memoria-AEPD-2011

De la recientemente publicada Memoria de 2011 de la Agencia Española de Protección de Datos, se pueden extraer datos numéricos por territorios. En Castilla y León el crecimiento de denuncias, tutelas de derechos, sanciones y ficheros inscritos ha sido significativo. Europa Press en Castilla y León se ha hecho eco de un estudio propio que comenta estas cifras.

Aunque porcentualmente el incremento es sustancial, lo cierto es que los números totales no son muy altos. Hay mayor concienciación por parte de los ciudadanos, es cierto, y por eso crecen las denuncias y los procedimientos de tutelas de derechos, pero la inscripción de ficheros, obligación básica para toda empresa o profesional, sigue siendo relativamente escasa, lo cual nos da un indicio de que el resto de obligaciones que recoge la normativa no se cumplen correctamente.

Cumplimiento de la LOPD en Castilla y León

A raíz de un estudio que concluía que el cumplimiento de la LOPD en Castilla y León sigue siendo muy pequeño, los informativos de Castilla y León Televisión contaron conmigo para comentar la noticia. Hablamos, entre otras cosas, de qué se debe hacer al recoger datos, de la ventajas del cumplimiento de la normativa sobre protección de datos y de la privacidad en las redes sociales.

Taller APEP sobre «Cloud Computing»

Ayer se celebró en Madrid un Taller Práctico sobre Protección de Datos Personales en el «Cloud Computing», uno de los temas de moda en materia de protección de datos, organizado por la Asociación Profesional Española de Privacidad (APEP). El objetivo de la jornada era que facilitar que se pueda «discriminar, entre las distintas ofertas de servicios, aquellas que se ajusten a los requerimientos de la LOPD, así como a las prácticas técnicas, organizativas y legales que se encuadran en esta concreta materia».

Manuel García Sánchez, de la Agencia Española de Protección de Datos, explicó las características esenciales del Cloud, así como los factores de impulso, las barreras para su adopción y los riesgos asociados, incidiendo en uno de los problemas fundamentales: la deslocalización. Manuel recomendó que la adopción de servicios de computación en nube se haga de forma gradual y planificada, analizando los riesgos que se asumen al elegir un determinado proveedor. Recordó que la responsabilidad del responsable del fichero no decae por su falta de poder negociador respecto del proveedor: siempre es necesario contar con el contrato que exige el artículo 12 de la LOPD y que el proveedor aplique las medidas de seguridad necesarias.

Jesús Rubí, Adjunto a la Dirección de la AEPD, nos recordó la intervención que ya realizó en la Sesión Anual Abierta de la AEPD de este año, insistiendo sobre las obligaciones de diligencia que son exigibles tanto para el responsable como para el encargado del tratamiento. 

Con el objeto de cumplir con la obligación establecida en el artículo 20.3 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, Rubí explicó que la Agencia considera cumplido este requisito si el proveedor facilita al responsable documentación que acredite la realización de una auditoría, externa e independiente, sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad.

Por último, Leandro Núñez, compañero de la APEP, abordó los problemas derivados de las transferencias internacionales de datos, tan habituales en la contratación de servicios de cloud computing. Desde una perspectiva práctica, analizó las distintas posibilidades: cláusulas contractuales tipo, Binding Corporate Rules, Puerto Seguro, etc. La conclusión principal es que en la práctica se presentan muchos problemas y es necesario un trabajo exigente para cumplir con las obligaciones que establece la LOPD y, en muchos casos, la autorización del Director de la Agencia.

Se necesita consentimiento para usar «cookies», pero si no se obtiene, no pasa nada

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Comentábamos ayer en la anterior entrada las novedades legislativas producidas en la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI) por el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. En materia de “cookies” se modifica la redacción del artículo 22.2 de esta norma, de forma que a partir de ahora “los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización”. 

¿Qué sucede en caso de incumplimiento de este precepto? Hay que acudir para saberlo al Título VII de la LSSI, en el que se detallan las infracciones y sanciones y, en concreto, a los artículos 38.3.i y 38.4.g, que tipifican con infracción grave y leve, respectivamente, el incumplimiento (“significativo” para que sea grave) “de las obligaciones de información o de establecimiento de un procedimiento de rechazo del tratamiento de datos, establecidas en el apartado 2 del artículo 22.

El régimen sancionador no ha sido modificado por el Real Decreto-ley 13/2012, con lo que sigue vigente el mismo, en el que, como acabamos de ver, no se menciona la falta de consentimiento de los destinatarios, sino sólo la falta de información o del procedimiento de rechazo. Podría pensarse que no es necesario que se haga esta modificación, dado que puede entenderse incluido el incumplimiento de lo que consta en el artículo 22.2. Pero no debemos olvidar que nos encontramos dentro del ámbito del derecho sancionador, en el que rige, como uno de los principios fundamentales, el principio de tipicidad.

El principio de tipicidad conlleva que los hechos constitutivos de infracción y las sanciones han de estar explícitamente recogidos en la norma. Por tanto, para poder sancionar, es necesario que las acciones analizadas sean exactamente las mismas que las que señale el tipo legal. Así lo establece el artículo 129 de la Ley 30/1992: “sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley […]. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley […]. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica“.

En el caso que nos ocupa, como acabamos de ver, no se hace mención en el régimen sancionador de la LSSI al incumplimiento de la obligación de obtener el consentimiento, con lo que, ateniéndonos al principio de tipicidad, no será posible imponer sanciones por esta omisión. Quizá algún administrativista venga a enmendarme la plana, pero al menos lo que está claro es que resulta bastante chapucero por parte del legislador modificar las obligaciones y no adaptar el régimen sancionador de la ley a estas nuevas previsiones legales.

¿Pueden tomarse imágenes de la vía pública con cámaras de videovigilancia?

Surveillance Camera --- Image by © Royalty-Free/Corbis

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado una sentencia por la que se anula una resolución de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en la que se imponían dos sanciones a una discoteca por la instalación de cámaras de videovigilancia. Las cámaras se encontraban instaladas en la fachada y vigilaban la entrada del local, por lo que la AEPD entendía que se captaba la vía pública, lo cual está reservado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por tanto se realizaba un tratamiento de datos ilícito, sancionando este hecho con 2.500 euros. La otra sanción, de 800 euros, se imponía por no haber realizado la inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos.

Es conveniente recordar que el tratamiento de imágenes a través de sistemas de videovigilancia supone un tratamiento de datos de carácter personal y por tanto está sujeto a la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) y en concreto a la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.

El artículo 7 de esta norma establece la obligación de inscribir el fichero generado por el sistema de videovigilancia, pero aclara que “no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real“. La sentencia de la Audiencia Nacional anula esta sanción por considerar que no había grabaciones y, por tanto, no había fichero alguno que inscribir.

Más interesante es la otra sanción, por captar imágenes de la vía pública. De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 4/1997esto es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Así lo dice también el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006: “las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos”. Pero ese mismo precepto establece una excepción: ”salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas”.

Es decir, es perfectamente entendible que para la seguridad de entradas a establecimientos o perímetros de fincas, por ejemplo, puedan obtenerse, de forma accesoria, imágenes de la vía pública. Para analizar si esa instalación de videovigilancia es lícita debe realizarse un juicio de proporcionalidad, que no exista posibilidad de instalación alternativa y que la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. En el caso que nos ocupa, la AN analiza varios aspectos:

  • Las imágenes captadas apenas permitían la identificación de las personas que accedían a al discoteca.
  • Las cámaras estaban orientadas de tal modo que si objeto de vigilancia principal era el entorno privado (la entrada al local).
  • La captación de imágenes de la vía pública era la mínima imprescindible.
  • El sistema no grababa las imágenes, sólo emitía.
  • Las imágenes sólo eran vistas por el encargado del local, a fin de controlar el acceso y evitar aglomeraciones.

A la vista de estos hechos, se considera que no hay infracción del principio de consentimiento por captar imágenes en la vía pública y por ello se anula la sanción de la AEPD. Lo interesante de esta sentencia es que las valoraciones que realiza la AN nos pueden servir de guía para determinar cuándo será posible instalar un sistema de videovigilancia que tome imágenes de la vía pública, lo cual es posible pero, como vemos, con limitaciones.

Más sobre este tema: Alfonso Pacheco, en Privacidad Práctica.

DISPONE: Herramienta de ayuda para la generación de una disposición de creación, modificación y/o supresión de ficheros de datos de carácter personal de Titularidad Pública

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La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha presentado su nueva herramienta, DISPONE, una aplicación de ayuda para la generación de una disposición de creación, modificación y/o supresión de ficheros de datos de carácter personal de Titularidad Pública.

Con la introducción de la información que la herramienta va solicitando, que es la que exige la LOPD para la creación de ficheros de titularidad pública, se genera automáticamente el texto de la disposición que deberá ser aprobada por el órgano responsable y publicada en el boletín oficial correspondiente.

La aplicación es una buena herramienta de ayuda, pero ello no conlleva en ningún caso que se  sustituya el trabajo previo necesario para la correcta determinación del fichero y, por tanto, de la previa disposición de creación. Es decir, sigue siendo imprescindible analizar exhaustivamente todas las circunstancias que tienen trascendencia a la hora de tratar datos, desde el procedimiento de recogida, la finalidad del tratamiento, las cesiones realizadas o las medidas de seguridad necesarias.

Cualquier iniciativa de la AEPD que busque un mayor grado de cumplimiento de la normativa es de alabar y en este caso podemos imaginarnos que va especialmente dirigida al gran número de administraciones públicas, fundamentalmente pequeños ayuntamientos, que todavía no han realizado la inscripción de sus ficheros.

La Audiencia Nacional pregunta al TJUE en relación con el derecho al olvido

La Audiencia Nacional ha planteado a través de un auto (que tiene “el detalle” de no eliminar el nombre del afectado) una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europa en relación con el llamado “derecho al olvido“. Dentro de uno de los muchos procedimiento similares (unos 130) que se encuentran en tramitación en esta sede judicial, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, antes de resolver, ha decidido plantear siete preguntas al TJUE.

Las preguntas resumen a mi juicio muy bien y casi por completo la problemática. Resumiendo, el asunto consiste en si el buscador Google (en este caso, pero es aplicable a otros, por supuesto) realiza un tratamiento de datos de carácter personal y si la normativa española (o europea) le es aplicable, en cuyo caso deberá atender las peticiones de cancelación de datos que le remitan los afectados relacionadas con los resultados de búsqueda.

La sentencia del TJUE será determinante, aunque hay que tener en cuenta que en el borrador del texto del futuro Reglamento europeo sobre protección de datos se incluye un apartado dedicado al “derecho al olvido”, con lo cual la decisión será relativamente menos trascendente.

Las siete cuestiones sobre las que deberá decidir el TJUE son las siguientes:

1 – ¿Debe interpretarse que existe un “establecimiento”, en los términos descritos en el art. 4.1.a) de la Directiva 95/46/CE, cuando concurra alguno o algunos de los siguientes supuestos:

– cuando la empresa proveedora del motor de búsqueda crea en un Estado Miembro una oficina o filial destinada a la promoción y venta de los espacios publicitarios del buscador, que dirige su actividad a los habitantes de ese Estado,
o
– cuando la empresa matriz designa a una filial ubicada en ese Estado miembro como su representante y responsable del tratamiento de dos ficheros concretos que guardan relación con los datos de los clientes que contrataron publicidad con dicha empresa
o
– cuando la oficina o filial establecida en un Estado miembro traslada a la empresa matriz, radicada fuera de la Unión Europea, las solicitudes y requerimientos que le dirigen tanto los afectados como las autoridades competentes en relación con el respeto
al derecho de protección de datos, aun cuando dicha colaboración se realice de forma voluntaria?

2- ¿Debe interpretarse el art. 4.1.c de la Directiva 95/46/CE en el sentido de que existe un “recurso a medios situados en el territorio de dicho Estado miembro” cuando un buscador utilice arañas o robotspara localizar e indexar la información contenida en páginas web ubicadas en servidores de ese Estado miembro o cuando utilice un nombre de dominio propio de un Estado miembro y dirija las búsquedas y los resultados en función del idioma de ese Estado miembro?
¿Puede considerarse como un recurso a medios, en los términos del art. 4.1.c de la Directiva 95/46/CE, el almacenamiento temporal de la información indexada por los buscadores en internet? Si la respuesta a esta última cuestión fuera afirmativa, ¿puede entenderse que este criterio de conexión concurre cuando la empresa se niega a revelar el lugar donde almacena estos índices alegando razones competitivas?

3- ¿Debe aplicarse la Directiva 95/46/CE en materia de protección de datos, a la luz del art. 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales, en el país miembro donde se localice el centro de gravedad del conflicto y sea posible una tutela más eficaz de los derechos de los ciudadanos de la Unión Europea?

4- ¿Debe interpretarse la actividad consistente en localizar la información publicada o incluida en la red por terceros, indexarla de forma automática, almacenarla temporalmente y finalmente ponerla a disposiciónde los internautas con un cierto orden de preferencia, cuando dicha información contenga datos personales de terceras personas, comprendida en el concepto de “tratamiento de datos”, contenido en el art. 2.b de la Directiva 95/46/CE?

5- ¿Debe interpretarse el artículo 2.d) de la Directiva 95/46/CE, en el sentido de considerar que la empresa que gestiona el buscador “Google” es “responsable del tratamiento” de los datos personales contenidos en las páginas web que indexa?

6- ¿Puede la autoridad nacional de control de datos (en este caso la Agencia Española de Protección de Datos), tutelando los derechos contenidos en el art. 12.b) y 14.a) de la Directiva 95/46/CE, requerir directamente al buscador para exigirle la retirada de sus índices de una información publicada por terceros, sin dirigirse previa o simultáneamente al titular de la página web en la que se ubica dicha información? ¿Se excluiría la obligación de los buscadores de tutelar estos derechos cuando la información que contiene esos datos se haya publicado lícitamente por terceros y se mantenga en la página web de origen?

7- ¿Debe interpretarse que los derechos de supresión y bloqueo de los datos, (regulados en el art. 12.b) y el de oposición (regulado en el art. 14.a de la Directiva 95/46/CE), incluyen la posibilidad de que el interesado puede dirigirse frente a los buscadores para impedir la indexación de la información referida a su persona amparándose en su voluntad de que la misma no sea conocida por los internautas cuando considere que puede perjudicarle o desea que sea olvidada, aunque se trate de una información publicada lícitamente por terceros?

Aclaraciones sobre las consecuencias de la Sentencia del Tribunal Supremo que anula el artículo 10.2.b del Real Decreto 1720/2007

El título de esta entrada es tan meramente descriptivo como extraordinariamente sensacionalistas son algunos titulares que hemos leído en la prensa al respecto de esta noticia. Ni se va a poder comerciar libremente con nuestros datos ni se mutila la protección de datos, como se han dicho en algunos periódicos.

Lo que ha sucedido es que el Tribunal Supremo, en una sentencia de 8 de febrero de 2012,  ha anulado el art. 10.2.b del Real Decreto 1720/2007.  Este artículo permitía el tratamiento de datos sin consentimiento de su titular en caso de que los “datos objeto de tratamiento o de cesión figuren en fuentes accesibles al público y el responsable del fichero, o el tercero a quien se comuniquen los datos, tenga un interés legítimo para su tratamiento o conocimiento, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado“.

En primer lugar lo que tenemos que tener en cuenta es que la noticia se produjo en realidad hace unos meses, cuando el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictaminó que este artículo era contrario a lo dispuesto en la Directiva 95/46, tal y como comentamos aquí en una entrada anterior. Por tanto, lo que ha hecho el Tribunal Supremo es lo que ya se sabía que tenía que hacer.

Por otro lado, las consecuencias prácticas son, al menos de momento, prácticamente nulas. Es cierto que no puede exigirse que los datos figuren en fuentes accesibles al público para tratar datos sin consentimiento. Sin embargo, debe realizarse en cada caso una ponderación entre el interés legítimo del responsable del tratamiento y los derechos del interesado que se ven afectados por el tratamiento de datos sin consentimiento. Si realizada esa ponderación prevalece el interés del responsable, podrán tratarse los datos sin consentimiento; si prevalecen los derechos afectados del interesado, no se podrá. Y para realizar esa ponderación, la Agencia ya dijo tras la sentencia del TJUE que se va a tener en cuenta el hecho de que figuren en fuentes accesibles al público como criterio de ponderación.

Es cierto que la anulación de este artículo deberá tener trascendencia cuando la Agencia (o los tribunales) empiece a aceptar en sus resoluciones otros criterios de ponderación que legitimen el tratamiento, pero ello está muy lejos de las afirmaciones periodísticas que hemos podido leer.

Más sobre el tema en la web de la Asociación Profesional Española de Privacidad (APEP) y en los blogs de Gontzal Gallo, Jorge Campanillas y Jesús Pérez.

La competencia de la AEPD sobre los ficheros de juzgados y tribunales

Por Fco. Javier Sempere Samaniego
(
Asesor de Apoyo Técnico-Jurídico de la
Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid)
y David González Calleja

En una sentencia de 2 de diciembre de 2011, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha revocado una sentencia de la Audiencia Nacional y, por tanto, anulado una resolución de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), por la que se declaraba infracción del Juzgado nº 1 de lo Contencioso Administrativo de La Coruña. La Agencia estimó que el juzgado había infringido el deber de secreto del artículo 10 de la LOPD al aportar partes de baja de algunos funcionarios del juzgado a expedientes disciplinarios abiertos a otros funcionarios en los que se recogían datos de salud.

Si bien al TS parece que no le gusta demasiado la forma de presentar los fundamentos jurídicos por parte del recurrente (“una más depurada técnica casacional y una más cuidadosa redacción de las consideraciones fácticas y jurídicas que se ofrecen en los fundamentos jurídicos, sobre todo evitando reiteraciones y hacer mención a circunstancias irrelevantes, harían, sin duda, más fácil su lectura y comprensión”), lo cierto es que le da la razón en el punto fundamental de este recurso, que no es el fondo del asunto (la infracción del artículo 10 de la LOPD, sobre la que el TS está de acuerdo, según se ve en el Fundamento Jurídico 1º de la sentencia), sino la falta de competencia de la AEPD. Estiman que la Agencia no es competente para investigar y enjuiciar la conducta de un juez en el legítimo desempeño de sus funciones, sino que el control de estas conductas está reservado al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).

Entienden los magistrados del Supremo (y también David Maeztu, con el que amablemente discrepamos) que sólo al órgano de gobierno del poder judicial le corresponde la inspección de juzgados y tribunales (art. 107.3 LOPJ). Pero que el CGPJ tenga esa potestad no excluye, a nuestro juicio, que otros entes públicos puedan realizar inspecciones dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Ningún órgano administrativo podrá inspeccionar ni sancionar a un órgano judicial por el ejercicio de sus función jurisdiccional, pero que entren a otras cuestiones que no atañen a esta función, como es la normativa de protección de datos (además en relación con los funcionarios del juzgado) no parece que pueda afectar a su independencia ni al cumplimiento legítimo de sus funciones constitucionales.

Es más, haciendo un poco de “memoria histórica”, el 3 de mayo de 2010 la AEPD y el CGPJ firman un “Convenio de Colaboración sobre inspección de órganos jurisdiccionales en materia de protección de datos”. Leyendo el texto de este Convenio podemos ver que el Consejo pone sus condiciones a la Agencia a la hora de realizar las inspecciones sobre el tratamiento de datos en los Juzgados y Tribunales. Es decir, que acepta que les inspeccionen; con condiciones, sí, pero reconociendo la competencia de los inspectores de la AEPD.

Respecto al ámbito concreto de la protección de datos, el TS se apoya en los artículos 230.5 (por el que se establece que el CGPJ debe dictar un Reglamento en el que se determinarán los requisitos y demás condiciones que afectan al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados bajo responsabilidad de los órganos judiciales) y 107.10 de la LOPJ (reglamento de tratamiento de las sentencias asegurar el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales). Pero que se disponga de estos reglamentos no quiere decir que no pueda ser controlado el cumplimiento de la normativa por la autoridad de control, sólo que debe elaborarse ese texto que regule estas actuaciones. Es decir, como hacen todas las administraciones públicas, regulan esta materia para dar cumplimiento a la Ley.

Es más, es significativo que la derogada LORTAD excluía en su Disposición Adicional Primera la aplicación de los Títulos dedicados a la Agencia de Protección de Datos y a las Infracciones y Sanciones respecto de los ficheros automatizados de los que eran titulares, entre otros, el Consejo General del Poder Judicial. El hecho de que la LOPD no incluya esta mención explícita como sí hacía la antigua norma, debe también llevarnos a la conclusión de que debe ser de aplicación la LOPD y las potestades de la AEPD también a este ámbito.

Lo cierto es que lo que realmente se plantea es un conflicto de competencias: el poder judicial versus un ente que es Administración independiente. Así que debemos preguntarnos si el Tribunal Supremo, que forma parte del poder judicial, es realmente competente para resolver esta cuestión. Llama muchísimo la atención que hable de la incardinación de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD)  en el poder ejecutivo y sea este Tribunal el que resuelva un conflicto entre la AEPD y el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), cuando el Presidente del Tribunal Supremo es, a su vez, el Presidente de dicho Consejo.

¿Es por tanto el Tribunal Supremo el órgano jurisdiccional adecuado para resolver este conflicto de competencia? ¿Y quién sería el competente para dilucidar esta cuestión? La Ley 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, dedica sus artículos 1 a 21 a regular los conflictos jurisdiccionales entre los Juzgados o Tribunales y la Administración. El problema es que estos conflictos los resuelve el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción que está formado por: “El Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por cinco vocales, de los que dos serán Magistrados de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y los otros tres serán Consejeros Permanentes de Estado, actuando como Secretario el de Gobierno del Tribunal Supremo”. Obviamente, y para el caso que nos ocupa, esta vía tampoco nos da una solución demasiado pacífica para resolver el problema entre el Consejo General del Poder Judicial y la AEPD. Así que nos tememos que nos vamos a quedar sin una respuesta clara.

Además, si bien no se puede discutir el proceso de nombramiento actual del Director de la AEPD –esta sentencia da argumentos para que sea nombrado por las Cortes Generales-, se olvida el carácter independiente de la AEPD. Y es que uno de los elementos de esta independencia es precisamente el carácter inamovible de su Director. De esta forma, sólo podrá ser cesado por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función, incompatibilidad o condena por delito doloso. En otras palabras, los mismos motivos de cese que los miembros del Tribunal Constitucional (artículo 23.1 de la Ley Orgánica 2/1979).

Asimismo, si seguimos el criterio adoptado por esta Sentencia del Tribunal Supremo, la AEPD tampoco podría controlar los ficheros del Defensor del Pueblo (por ser el Alto Comisionado de las Cortes Generales), incluyendo también a los autonómicos. En este sentido, si consultamos el Registro de Ficheros de la Agencia Española de Protección de Datos, hay ficheros inscritos del Defensor de Pueblo y Defensores del Pueblo Andaluz, Castilla La Mancha (aunque ya no existe), Navarra y Murcia (obviamente, estos son sólo los Defensores que tienen inscritos sus ficheros). O la Autoridad Catalana de Protección de Datos, respecto a los ficheros del Sindic de Greugues (su Defensor del Pueblo); la Agencia Vasca, respecto a los ficheros del Ararteko; y  la APDCM, respecto al Defensor del Menor.

Incluso, rizando el rizo, habría que ver qué ocurre con los ficheros del Congreso, Senado, Parlamentos Autonómicos y Tribunal Constitucional, si bien, consultando el Registro de Ficheros de la AEPD, los ficheros de los citados se refieren a cuestiones meramente administrativas (secretaría general). O habría que preguntarse, incluso, qué ocurre con el Supervisor Europeo de Protección de Datos y los ficheros del TJCE.

En fin, consideramos que ningún órgano administrativo debe controlar la actuación de los jueces y tribunales relacionada con sus funciones jurisdiccionales, pero que es una garantía para el ciudadano (e incluso basada en la división de poderes) que la autoridad de control en materia de protección de datos  pueda ser competente para inspeccionar y declarar infracciones de los jueces y tribunales por el incumplimiento de la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

4ª Sesión Anual Abierta de la Agencia Española de Protección de Datos

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Con motivo de la celebración del Día Europeo de Protección de Datos (28 de enero), se celebró el pasado 27 de enero de Madrid la 4ª Sesión Anual Abierta de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). El objetivo de estas sesiones es dar a conocer el estado actual de la protección de datos en España, y convoca cada año a un gran número de profesionales de la materia, este ocasión, según la nota de prensa de la Agencia, unos 800. El resumen de la jornada lo pueden encontrar en esa misma nota de prensa.

El Director de la AEPD, don José Luis Rodríguez Álvarez, comenzó la jornada destacando el importante aumento de denuncias y reclamaciones de tutela de derechos realizadas por los ciudadanos durante el año 2011, que crecieron respecto al año anterior, un 50% y 34% respectivamente. Pese a que en anteriores intervenciones públicas el director no se había mostrado muy partidario del término, en esta ocasión celebró que se incluya expresamente el derecho al olvido en la propuesta de Reglamento europeo sobre Protección de Datos recientemente presentada por la Comisión Europea. 
Precisamente resultó particularmente interesante dentro de la jornada la intervención del  coordinador del Área de Internacional de la AEPD, Rafael García Gozalo, que desgranó la principales novedades de la propuesta de Reglamento y Directiva presentada recientemente por la Comisión Europea, así como la revisión del Convenio 108, del Consejo de Europa, para la protección de las personas físicas en relación con el tratamiento automatizado de datos personales.
El tema central de la sesión, como el de muchas jornadas del sector últimamente, fue la computación en la nube, o el cloud computing. Es conveniente recordar que este tipo de servicios no son novedosos, a fin de cuentas no es de ahora el alojamiento de datos en servidores de terceros. Lo que sí que es cierto es que se ha generalizado mucho su uso y que en cuanto a la normativa sobre protección de datos nos encontramos con varios problemas: la transferencia internacional de datos con la aplicación de las medidas de seguridad y la normativa española, y la habitual subcontratación de los servicios. Respecto a esto, la Agencia anunció la publicación de unas cláusulas contractuales tipo para los casos en los que se produzcan transferencias internacionales.
Por último, se contestaron por parte de los intervinientes consultas planteadas por los asistentes tanto al inscribirse como en la propia sesión. Hay que agradecer y valorar la predisposición del personal de la Agencia a la hora de responder preguntas en directo, pero creo que en muchos casos no aporta suficiente seguridad a las dudas de los profesionales, puesto que a menudo las cuestiones requieren de precisión tanto en el supuesto planteado como en la respuesta, y no siempre las respuestas son por tanto lo suficientemente claras o fiables.
En fin, un acto cuya celebración hay que agradecer a la Agencia, tanto por la deferencia ante los profesionales de la privacidad, como por las actuaciones de difusión de la cultura sobre protección de datos realizadas paralelamente en estos días.
Pueden descargarse las presentaciones de las distintas ponencias desde la web de la AEPD.
Otros resúmenes de la jornada en los blogs Marketing Positivo y Privacidad Práctica.