Tag Archives: Redes sociales

¿Son legales BlaBlaCar, Uber y otros servicios?

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A raíz de la expansión de servicios como BlaBlaCar, Uber y otros, a través de los cuales personas particulares, no profesionales, utilizan su vehículo para llevar a otras, el Ministerio de Fomento emitió una nota de prensa que llevó a dudar sobre la legalidad de este tipo de aplicaciones.

Lo cierto es que no todas los servicios son iguales y hay que diferenciar, en especial, entre aquellos que supongan una remuneración o no, lo que supondría pasar del transporte particular al profesional.

Uso de las redes sociales y blogs por los abogados

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La pasada semana el presidente del Consejo General de la Abogacía mantuvo un encuentro con varios compañeros para analizar el uso de las redes sociales por parte de los abogados y del propio Consejo. El objetivo de esta reunión era, entre otros aspectos, tomar en consideración propuestas e iniciativas para mejorar la «labor de comunicación de la abogacía institucional» y «la presencia en las redes de la Abogacía y de los abogados en general”.Dos de los asistentes (Alfredo Herranz y Carlos Guerrero) han recogido en sus blogs sus conclusiones sobre la reunión.

 Recientemente he tenido la oportunidad de dirigirme en sendas charlas a los compañeros de Valladolid y Salamanca sobre aspectos jurídicos, deontológicos y de marketing en el uso profesional de blogs redes sociales por parte de los abogados. A raíz de los comentarios recibidos tras ambas ponencias y de mi humilde experiencia como observador del fenómeno y por conversaciones con otros compañeros, me gustaría compartir, por si pueden servir de cara a esta iniciativa, algunas reflexiones al respecto:

Redes sociales para abogados: marketing y aspectos jurídicos y deontológicos

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Este miércoles día 8, en el Ilustre Colegio de Abogados de Valladolid, impartiré una charla sobre Redes sociales para abogados. Además de hacer referencia a las ventajas en materia de marketing, comunicación y conocimiento que tienen las redes sociales, nos centraremos en los aspectos jurídicos problemáticos derivados de su uso, tanto por parte del abogado, como en cuanto al asesoramiento a los clientes.

También comentaremos las implicaciones deontológicas que puede tener la mala utilización de las redes sociales por parte de un abogado, muchas veces quizá por desconocimiento de las herramientas.

La entrada es libre hasta completar el aforo. Más información en la web del ICAVA.

Fotografías y vídeos de alumnos menores de edad en los colegios

La captación de imágenes (tanto fotografías como vídeos) de menores en los centros educativos provoca no pocos dolores de cabeza a los titulares de estos. Es costumbre que todo tipo de actividades que se realizan en los colegios sean fotografiadas o grabadas, tanto para el propio archivo escolar, como para entregar a las familias, como incluso para realizar material promocional.

Evidentemente, vaya por delante que la imagen es un dato de carácter personal y por tanto su tratamiento está sujeto a la normativa sobre Protección de Datos. En consecuencia, lo primero que ha de tenerse en cuenta es que se necesita el consentimiento para ello. Y para que ese consentimiento sea válido debe indicarse claramente qué uso se va a hacer de esas imágenes.

El problema (o mejor dicho, uno de los muchos problemas) es qué sucede cuando los padres de un menor se oponen a que se capte la imagen de su hijo en un acto público del colegio, como puede ser la típica función navideña, en la que participan todos los alumnos. Hace unos años salió a la luz un caso de este tipo, puesto que un padre denunció que no se permitió a sus hijos participar en la función puesto que no habían consentido que se les tomara imágenes. Desconozco los detalles del caso y cómo acabó resolviendo la Consejería de Educación (me encantaría saberlo), pero esto nos da pie a comentar una serie de cuestiones al respecto.

Lo cierto es que los padres del menor tienen, como hemos comentado, pleno derecho a que no se capte la imagen del menor. No se trata de un tratamiento de datos imprescindible para la prestación, por parte del colegio, de los servicios que debe prestar, con lo que es completamente lícito no dar el consentimiento. En estos casos, los colegios se encuentran con problemas, dado que en muchas ocasiones la única forma es apartar al niño de la fotografía o vídeo que se vaya a tomar o tratar la imagen posteriormente (aunque en puridad este procedimiento no sería válido, porque no hay consentimiento ni siquiera para la captación de la imagen).

En caso de que se aparte al niño, totalmente (como en el caso de la noticia reseñada) o parcialmente (apartando al niño del momento de realizar la fotografía), lo cierto es que se crea una situación de exclusión del menor respecto al resto de alumnos que, sin querer meterme en charcos psicopedagógicos, no parece muy adecuada.

Si se toma la imagen y se trata posteriormente, supone un trabajo adicional para el colegio, que puede ser sencillo en el caso de las fotografías, pero más costoso en el caso de vídeos.

Por último, la solución drástica es no tomar ninguna imagen del acto. Aquí los perjudicados son el resto de familias, que lo más probable es que la inmensa mayoría (o todas ellas) quieran tener imágenes de recuerdo.

Creo que han de ponderarse todas estas cuestiones, y alguna otra, a la hora de tomar una decisión de este tipo, tanto por el propio colegio, como por las autoridades educativas y de protección de datos. Teniendo en cuenta que la captación de imágenes del menor, sin consentimiento, no debe poder realizarse en ningún caso, en mi opinión debería resolverse la cuestión de la siguiente forma:

– En caso de que la grabación sea exclusivamente como recuerdo para las familias y archivo del colegio, en principio debe prevalecer el uso social aceptado comúnmente de grabar o fotografiar este tipo de actos, que son públicos, sobre la ausencia de consentimiento en el caso de alguno de los menores. Por tanto, si los padres del menor insisten en que su imagen no sea captada, no podrán tomar parte en la función.

– En caso de que el consentimiento solicitado sea para realizar una difusión mayor, como puede ser material promocional, o la publicación en Internet (web del colegio, redes sociales, etc.) de estas imágenes, en mi opinión en este caso debe prevalecer la oposición de los padres que no desean la publicación, con lo que los hijos de estos podrán participar en el acto y el colegio deberá abstenerse por completo de publicar las imágenes o al menos tratarlas para evitar la publicación de la imagen de los menores afectados.

Se trata sólo de mi opinión, en un asunto muy controvertido. Lo que sí que debe estar claro es que en caso de duda, lo mejor es evitar todo tipo de grabaciones y realizar las actuaciones con todos los alumnos, puesto que estamos ante un tema muy delicado como son las imágenes de menores. Espero opiniones en los comentarios.

Cumplimiento de la LOPD en Castilla y León

A raíz de un estudio que concluía que el cumplimiento de la LOPD en Castilla y León sigue siendo muy pequeño, los informativos de Castilla y León Televisión contaron conmigo para comentar la noticia. Hablamos, entre otras cosas, de qué se debe hacer al recoger datos, de la ventajas del cumplimiento de la normativa sobre protección de datos y de la privacidad en las redes sociales.

Jornadas “Asesorías 2.0: Herramientas tecnológicas para Gestorías y Despachos profesionales».

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Los próximos días 28, 29 y 30 de noviembre, invitados por la Red de Asesores TIC de Castilla y León
de las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria, compartiremos nuestra experiencia en el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para la mejora de los procesos de gestión, comunicación y marketing en asesorías, despachos y gestorías.
Hablaremos de la aplicación SIGPAC que hemos desarrollado en la Red PRODAT para la gestión de nuestros procesos de consultoría, auditoría, comerciales y relación con nuestros clientes.
Expondremos las ventajas de la gestión documental digitalizada y los beneficios del uso de las redes sociales. Las jornadas son gratuitas y se realizarán en las Cámaras de Comercio de León, Segovia y Salamanca, respectivamente.
Además en las jornadas de Segovia y Salamanca impartiremos una charla sobre Protección de Datos, centrándonos, más allá de las meras obligaciones, en los beneficios y ventajas que aporta para la gestión el correcto cumplimiento de la normativa sobre Protección de Datos. 
Las jornadas son gratuitas. Más información e inscripciones en cyldigital.es.

Sobre la desaparición de la cuenta @nanianorajoy de Twitter

Durante todo el día el tema del momento en Twitter en España ha sido la desaparición de la cuenta @NanianoRajoy, una cuenta humorística desde la que se satirizaba a Mariano Rajoy. Desde poco tiempo después, con el hashtag #freenaniano se ha protestado por su desaparición, acusando al Partido Popular y a Twitter de censura. Unas horas más tarde, Edu Baeza, miembro del PP, ha asegurado en Twitter que ha habido una reclamación por su partido. Hasta aquí los hechos, ante los que, dando por supuesto que la cuenta ha sido cerrada por Twitter, debemos hacernos varias preguntas:

– ¿Puede Twitter cerrar cuentas?
Por supuesto, así lo recoge en su términos del servicio: se reservan el derecho a cerrar las cuentas que consideren oportuno. Pero lógicamente, Twitter es el primer interesado en no suprimir cuentas sin motivo. Por eso sólo las cierran cuando se incumple alguna de las condiciones establecidas en los mencionados términos del servicio.

– ¿Por qué ha cerrado Twitter la cuenta?
No lo sabemos, y puede que no lo sepamos, pero lo más probable es que haya sido cerrada por incumplir la primera de las prohibiciones comentadas: la suplantación de personalidad. Es verdad que es difícil que nadie que leyera los tweets de esta cuenta pudiera pensar que se tratara de un intento de engaño (el mero intento ya lo penaliza Twitter), pero también es cierto que, a mi juicio, el usuario de esta cuenta ha cometido dos errores que supongo son los que han podido llevar a la suspensión de la cuenta: en primer lugar, utilizar el mismo avatar que la cuenta oficial de Mariano Rajoy; en segundo lugar, no haber tenido la precaución (como se puede ver aquí) que tienen la mayoría de las cuentas paródicas de incorporar el término “parodia” a su perfil, tal y como recomiendan desde Twitter: “el perfil de una cuenta paródica debe dejar claro que es falsa o podrá ser eliminada de Twitter.com”. Estoy convencido de que si no se hubieran producido estas dos circunstancias Twitter no habría cerrado la cuenta.

– ¿Se puede hablar de censura por parte de Twitter?
En absoluto. Cualquiera que conozca mínimamente el habitual proceder de Twitter sabe que no tienen ni la más mínima intención de censurar ningún contenido por las opiniones que publique el usuario. Si no ha atendido las peticiones de Ministerio de Sanidad para cerrar perfiles que fomentan la anorexia, ni ha hecho caso a requerimientos del Departamento de Justicia de los EEUU, difícilmente iba a clausurar una cuenta satírica sólo porque le moleste simplemente a un partido político español. No tienen ningún sentido, Twitter tiraría piedras contra su propio tejado, porque lo lógico es que nadie quiera participar en un servicio que censure opiniones.

– ¿Ha hecho bien el PP en denunciar esta cuenta?
Aunque analizar esto ya queda fuera de las “competencias” de este blog, creo que es evidente que no, primero porque como hemos comentado es difícil pensar que nadie pudiera creerse que fuera una cuenta oficial, y segundo por el “efecto Streisand” que siempre se produce en estas situaciones.

– ¿Es lícito parodiar a personajes públicos?
Parodiar a un personaje público es perfectamente legítimo, pero, discrepando de lo que han dicho algunos compañeros, no tiene nada que ver un caso como este con lo permitido en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Intelectual, que lo que permite es transformar una obra para realizar una parodia, y aquí no estamos ante una obra.

¿Qué opinan ustedes del asunto? ¿Ha habido censura? ¿Hace bien Twitter en cerrar este tipo de cuentas? Espero sus opiniones.

Sanción de la AEPD por abrir un perfil falso

La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha impuesto una sanción de 2.000 euros a una persona por haber abierto un perfil falso en la red social Badoo haciéndose pasar por otra persona. Esta resolución es bastante jugosa por varias razones.

En primer lugar por su instrucción: primero se solicita a la Oficina del Comisionado Chipriota para la Protección de Datos, (cuyo nombre oficial es, por si les pica la curiosidad, Γραφείου Επιτρόπου Προστασίας Δεδομένων Προσωπικού Χαρακτήρα) información sobre la dirección IP desde la que se creó el perfil y se realizaron conexiones. Conocida esa IP, el operador Euskaltel le facilita a la AEPD la identificación del titular que tenía asignada esa dirección IP en el periodo en el que se realizaron las mencionadas conexiones.

Puede llamar la atención las inmensas posibilidades que tiene la AEPD de investigación e identificación de usuarios de servicios de telecomunicaciones. La Agencia se ampara en el art. 40 de la LOPD, en el que se dice que las autoridades de control, en su labor de inspección, podrán recabar “cuantas informaciones precisen para el cumplimiento de sus cometidos”. Es cierto que una interpretación amplia de este precepto puede llevar a aceptar que pueden “pedir” lo que quieran, pero también es verdad que una cosa es que puedan pedir y otra que el poseedor de esa información tenga la obligación de facilitarla. Por otro lado, está el viejo debate que trae a colación lo establecido en los arts. 1 y 6 de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas, en los que se dice que los datos de tráfico sólo pueden ser cedidos previa autorización judicial y con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales. Respecto a este debate, nos remitimos a esta entrada de David Maeztu y a las aportaciones realizadas en sus comentarios.

También es interesante que en esta resolución se recuerda que, en caso de que haya abierto un proceso penal, se debe suspender el procedimiento hasta que recaiga resolución judicial. No se produjo en este caso, aunque lo alegaba la denunciada, puesto que la Agencia no tenía conocimiento de la apertura de ningún proceso penal con identidad de sujeto, hecho y fundamento, tal como exige el art. 7 del Real Decreto 1398/1993.

En cuanto a la cuestión de fondo, la Agencia entiende que, dado que se abrió un perfil utilizando el nombre de pila, número de teléfono y fotografía de otra persona, hay un tratamiento de datos sujeto a la LOPD, tratamiento realizado sin consentimiento, lo que supone una infracción del art. 6. En primer lugar puede llamar la atención que estamos ante el tratamiento de datos realizado por un particular, con lo que cabría pensar que estamos fuera del ámbito de aplicación de la LOPD, atendiendo a la conocida como “excepción doméstica“. Aunque es sabido y es reiterada la doctrina de la AEPD por la que se entiende que en el momento en que se tratan datos personales públicamente en Internet esta excepción no se tiene en cuenta, creo que debería haberse analizado este aspecto.

El caso es que debemos plantearnos si la AEPD entra a conocer de cuestiones que parecen ajenas a la normativa sobre Protección de Datos y por tanto sobre su competencia. La suplantación de identidad en una red social podría pensarse que supone un delito de usurpación del estado civil, tipificado en el art. 401 del Código Penal, pero es muy complicado aplicar este artículo, puesto que la jurisprudencia viene exigiendo que el infractor se haga pasar en su totalidad por otra persona, y además con carácter permanente. También puede ser un medio para la comisión de otras infracciones y delitos, pero sólo eso, un medio. Por tanto la mera suplantación de identidad en una red social puede quedar sin sanción y no parece que sea una actuación no merecedora de reproche.

Esta actuación de la AEPD ha sido muy criticada por entender, como hemos dicho, que estamos ante una actuación que debe quedarse fuera de sus competencias, pero lo que es incuestionable es que se ha realizado un tratamiento de datos personales sin consentimiento, y ante eso la Agencia no tiene más remedio que actuar. Espero los comentarios discrepantes con mucho interés.

I Otoño Digital en Castilla y León

Entre los meses de septiembre y noviembre se están celebrando, en distintas localidades de Castilla y León, una serie de charlas y talleres formativos sobre las ventajas del uso de las redes sociales y las tecnologías de la información por parte de las empresas castellanas y leonesas. Las jornadas, organizadas por el Programa Emprendedores de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria y el Consejo Regional de Cámaras, a través de la Red de Asesores TIC de Castilla y León, han contado con profesionales de reconocido prestigio como Diego Coquillat, Emiliano Pérez, Óscar del Santo, Bere Casillas, Andy Stalman, Víctor Gañán, Alfredo Arias o Ana Santos, con la que he tenido el placer de compartir varias de las charlas. 

La última de ellas tendrá lugar este jueves 6 de octubre en Valladolid, en la que Ana Santos y yo hablaremos sobre márketing, comunicación y legalidad en las diferentes redes sociales. Dado el éxito que ha tenido la convocatoria, el evento tendrá lugar en el Salón de Actos de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, un espacio de más capacidad que el previsto inicialmente, con lo que los interesados en asistir quizá puedan todavía inscribirse  gratuitamente.

Sólo quiero agradecer a la Red de Asesores TIC de Castilla y León por su invitación y felicitarles por la gran acogida que están teniendo las jornadas.

Privacidad, menores y derechos sobre los contenidos en Google+

El nuevo intento de Google de triunfar en las redes sociales, tras varios fracasos, se llama Google+. Para conocer en qué consiste, y qué novedades aporta, les invito a leer la entrada de nuestro vecino de blog en Lex Nova, Leandro Escudero. Como no podía ser de otra forma, aquí analizaremos aspectos legales relacionados con este nuevo producto, centrándonos exclusivamente en tres puntos.

En primer lugar debemos centrarnos en el apartado de privacidad, dado que es uno de  los aspectos y preocupaciones clave para los usuarios de servicios de redes sociales actualmente, y además porque desde el lanzamiento de Google+ ha sido uno de los temas más comentados y aplaudidos. Lo cierto es que las novedades en cuanto a privacidad no tienen que ver con las posibilidades que otorga, sino con el modo de gestionarla. Comparándolo con Facebook (con la que se están centrando todas las comparaciones), las opciones de privacidad de Facebook son, como mínimo, semejantes a las de Google+; incluso en algunos aspectos más completas todavía. La ventaja que tiene Google+ es de usabilidad, el “invento” de los círculos, y la posibilidad de que, en cada publicación, escojamos con qué círculos o personas en concreto queremos compartir. Pero no se puede decir, en absoluto, que podamos hace una utilización más privada de Google+ que de Facebook o Tuenti.

En cuanto al límite de edad para registrarse, mientras que Tuenti o Facebook han atendido las peticiones de la Agencia Española de Protección de Datos de no permitir el registro a menores de 14 años, en el caso de Google+ basta con tener una cuenta de Google, para  lo cual, si bien en sus condiciones del servicio se exige la mayoría de edad, lo cierto es que ni siquiera se pregunta la fecha de nacimiento del usuario. Cierto es que en la práctica no supone un filtrado riguroso, pero es una precaución que sería deseable. Difícil es que además realicen comprobaciones en relación con la edad, como sí hace Tuenti. Por tanto, en este aspecto, podemos decir que Google+ aporta menos garantías que otros servicios.

Por último, tanto Google+ como Facebook incorporan en sus términos de uso, de forma muy similar, la cesión de derechos de los contenidos subidos a sus servicios.  Se ha comentado como punto a favor de Google+ lo contrario, pero lo cierto es que la diferencia sólo es aplicable a Picasa. Si acudimos al apartado 11 de las condiciones del servicio de Google, veremos que “al enviar, publicar o mostrar Contenido, estará concediendo a Google una licencia permanente, internacional, irrevocable, no exclusiva y que no está sujeta a derechos de autor para reproducir, adaptar, modificar, traducir, publicar, representar y mostrar públicamente, así como para distribuir, cualquier Contenido que envíe, publique o muestre en los Servicios o a través de ellos”. Pero nos asustemos, como ha ocurrido con Facebook en muchas ocasiones, porque esta licencia “se otorga con el único propósito de permitir a Google publicar, distribuir y promocionar los Servicios”.

Sin perjuicio de todo lo comentado, y pese a la evidente trascendencia que pueden tener las condiciones de uso de las redes sociales, nunca está de más recordar que es la correcta utilización y el sentido común del usuario lo más trascendente a la hora de evitar problemas, sobre todo en lo relacionado con la privacidad.