La instalación de sistemas de videovigilancia se encuentra sometida a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD). La imagen de una persona se considera un dato de carácter personal y, por tanto, el tratamiento de imágenes (incluida la mera transmisión de las mismas, sin que se almacenen) constituye un tratamiento de datos de carácter personal. Incluso la Agencia Española de Protección de Datos dictó una instrucción específica sobre la materia (Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras), que regula las obligaciones concretas aplicables a estos tratamientos de datos.
¿Y qué sucede con la instalación de cámaras falsas, sistemas que no estén en funcionamiento, o simplemente, meras carcasas de cámaras? Es una consulta bastante habitual si resulta conforme a la legalidad la instalación de cámaras de videovigilancia falsas, con un interés únicamente disuasorio. La lógica dice que, dado que no hay un tratamiento de datos, no puede aplicarse la LOPD, tan sencillo como eso. Sin embargo, tal y como han apuntado algunos colegas blogueros (1 y 2), la Agencia ha amenazado en algunos casos con la imposición de sanciones si no se retiran estos dispositivos meramente disuasorios, declarando que pueden constituir “prueba indiciaria suficiente“ de que las cámaras realmente captan imágenes. Por tanto, insta a su retirada, advirtiendo de que en caso contrario podrían imponerse sanciones “de hasta 300.506,05 €”. Esto ha sucedido, al menos, en los procedimientos E-01297-2008, E-00903-2009, PS-00155-2010 y E-00888-2010. Cierto es que hay archivos de actuaciones en las que no se incluye esta “amenaza” (como el E-00704-2007), pero no parece ser la tendencia actual.
No podemos estar de acuerdo con estas resoluciones de la Agencia. En primer lugar, por lo que ya hemos comentado, no hay tratamiento de imágenes. Si se iniciara un nuevo procedimiento sancionador contra alguno de los denunciados, la inspección volvería a determinar que no existen grabaciones, con lo que no hay tratamiento de datos, y por tanto, estamos fuera de la LOPD. Es decir, no se sostendría la existencia de una prueba indiciaria suficiente, puesto que la propia inspección comprobará la inexistencia de grabaciones.
Es más, aun aceptando que pudiera haber indicios de tratamientos de datos, deberían utilizarse esta argumentación exclusivamente en casos concretos, basándose en hechos que justificaran tal calificación y no, como parece que está empezando a hacer la Agencia, en todos los casos en los que se denuncian cámaras falsas.
No tendría sentido que lo que pretenda la AEPD sea que se inscriba el fichero, se coloquen carteles y se cumplan con todas las obligaciones derivadas del tratamiento de imágenes, puesto que no se puede inscribir algo que no existe. Por tanto, lo que parece que pretende la Agencia es que no se instalen sistemas disuasorios. La generalización de resoluciones de este tipo supondría que, por la vía de los hechos, la Agencia prohibiera la realización de una actuación (la instalación de cámaras falsas) no prohibidas por ninguna ley, y sobre la que además no tiene competencia (puesto que no debe aplicarse la LOPD).
En conclusión, ante la pregunta que titula esta entrada, instalen ustedes las cámaras falsas que estimen oportunas, como mínimo hasta que se le abra el primer procedimiento sancionador. Aunque se le haya abierto, ya han visto que de momento no se ha sancionado a nadie, con lo que en ese momento usted deberá decidir si mantiene las cámaras falsas o las retira, asustado por la amenaza de la Administración. Yo no lo haría, la verdad (entre otras cosas porque me encantaría ver cómo argumenta la Agencia en ese caso), pero el miedo es libre y ahí ya no me puedo meter.
Actualización: es interesante conocer que la Instrucción 1/2009, de 10 de febrero, sobre el tratamiento de datos de carácter personal mediante cámaras con fines de videovigilancia, de la Agencia Catalana de Protección de Datos, excluye de su ámbito de aplicación, en su artículo 1.2.d, “la instalación de cámaras falsas que no sean aptas para captar imágenes”.