France Telecom, reincidente en el incumplimiento de la LOPD

Por fin la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha actualizado su sección de procedimientos sancionadores, que llevaba unos meses sin aportar contenido nuevo. De entre las nuevas sanciones recientemente añadidas, destaca una sanción impuesta a France Telecom de 300.506,05 €, una de las más importantes dictadas por la AEPD hasta la fecha.

El procedimiento se inició a raíz de la denuncia de 24 personas con motivo de la cesión de deudas realizadas por France Telecom a dos entidades, Fenix Cartera CL Holding y Aktiv Capital Portfolio Investments, A.G. En el caso de 12 de los denunciantes, o no existía tal deuda, o se había abonado anteriormente, o se produjo un error en los datos facilitados, o directamente no había constancia de ningún contrato entre France Telecom y el denunciante que implicara la existencia de ningún impago. En consecuencia, dado que no existía deuda, la cesión del crédito, amparada en el art. 347 del Código Civil, no podía producirse, con lo cual la cesión de los datos de los denunciantes contravino lo dispuesto en el art. 11 LOPD, sin que pudiera acogerse el cedente a ninguna de las excepciones que recoge este artículo.

Además de esta cuantiosa sanción, se han dictado otras resoluciones sancionadoras sobre France Telecom recientemente, una por informar al fichero ASNEF de una deuda que no era cierta, vencida ni exigible y otra por el envío de publicidad a una persona tras la oposición de ésta. En ambos casos la sanción es de 60.101,21 €.

Así, pues, estas tres sanciones de las que acabamos de tener conocimiento, sumadas a las 34 que ya se le habían impuesto durante el año 2009, hacen un total de 40 sanciones en el transcurso del año pasado. Si Samuel Parra no ha sumado mal, y yo tampoco, el total de las sanciones asciende a ¡2.429.547,39 €!

La verdad es que la actuación de esta empresa empieza a ser más que preocupante y es, por decirlo de alguna manera, para hacérselo mirar…

Libertad de información y Protección de Datos

En su edición del lunes 18 de enero, aparecía publicado en el diario El Mundo un interesante artículo del Catedrático de Periodismo de la Universidad Complutense de Madrid, José Luis Dader. Bajo el título «Una ley orwelliana de protección de datos« atizaba a diestro y siniestro a la LOPD, aunque lamentablemente, sin demasiado rigor. Como ejercicio de estilo, el artículo merece la admiración, porque demuestra su dominio de la lengua en la utilización de un léxico contundentemente crítico. Y es que se refiere a la legislación con términos como «apisonadora legal», «cohorte de candados y mordazas», «totalitaria y absolutista concatenación» o «contundente sistema de búnkeres y zanjas para proteger el oscurantismo». Sin embargo, es necesario aclarar algunas de las incorrecciones que incluye el artículo.

Empieza afirmando que la LOPD «cercena con la eficacia del zarpazo estalinista el acceso a buena parte de la información necesaria para el esclarecimiento de irregularidades administrativas». En caso de que sea necesario esclarecer irregularidades administrativas, no hay más que denunciarlas, momento en el cual actuarán el Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, órganos todos ellos a quienes han de comunicárseles los datos personales que soliciten en el ejercicio de sus funciones (art. 6.1 LOPD). Así que por aquí no hay ninguna limitación a esa información.

Critica también el profesor Dader que la LOPD «privilegia una intimidad personal que nada sabe de otros derechos democráticos de libertad de información, control ciudadado de los poderes públicos o seguridad jurídica». La mención que acabamos de hacer el art. 6.1 LOPD responde a lo relativo al control ciudadano de los poderes públicos. Respecto a la libertad de información, podemos remitirnos a una multitud de sentencias de distintos órganos jurisdiccionales, informes y resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos y artículos doctrinales, pero nos quedaremos con una bastante explicativa Sentencia del Tribunal Constitucional, en la que se afirma que  «dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía institucional desnaturalizado ni incorrectamente relativizado». Añade el TC que «resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública” (STC 171/1990). En cuanto a la seguridad jurídica, no sabemos a qué se refiere al decir que la intimidad no sabe de seguridad jurídica; es más, no sabemos si él mismo sabe a qué se refiere, así que no podemos comentarlo.

Menciona por otro lado el artículo el caso de un hospital que se negó a facilitar los datos de un fallecido, incluso al juez interviniente por una posible negligencia médica. Esto es criticable, pero la crítica ha de hacerse al hospital, no a la LOPD, por dos razones: una, porque la cesión de datos al juez es obligatoria, como hemos visto antes; y la segunda y más importante, porque la LOPD no se aplica a los fallecidos, tal y como aclara el Reglamento de Desarrollo de la Ley en su artículo 2.4. Así pues, el que el hospital actuara mal no es culpa de la LOPD, ni mucho menos, ya que actuó contraviniéndola.

Vuelve posteriormente de nuevo el profesor Dader a olvidar lo que hemos mencionado más arriba sobre la libertad de información al mencionar la Directiva y la misión de interés público y a continuación ataca también la definición de fuentes accesibles al público por ser cerrada («candado de una lista exclusiva»), en lo cual hace muy bien el legislador (esto sí que es otorgar la seguridad jurídica a la que se refería el autor del artículo).

Infiere además que la condena a los periodistas de la Cadena Ser es consecuencia de la legislación sobre Protección de Datos, cuando es un asunto penal (descubrimiento y revelación de secretos) en el que no entra la normativa sobre Protección de Datos. Hace mención también al hecho de que el juez no considera a un medio en Internet como un medio de comunicación, pero ese es otro debate (muy interesante) que no tiene nada que ver a estos efectos con Protección de Datos.

Lo que queda claro es que, si bien la LOPD, como cualquier otra Ley, puede ser criticada, la crítica ha de hacerse con fundamento y conocimiento de causa.

Si no quiere que la SS le cierre su web, critique al Gobierno

Comenzamos en un momento en el que hay tantos temas de actualidad que entran dentro del ámbito temático al que este blog va a estar dedicado, que cuesta decidirse por dónde empezar. Lo cierto es que, como dicen los entrenadores de fútbol, tener a muchos buenos jugadores y tener que decidirse por quién alinear, es un bendito problema; lo malo es tener que alinear a alguien por no tener más opciones.

El caso es que tenemos novedades legislativas relativamente recientes en materia de Protección de Datos (en relación con la videovigilancia y con la excepción de medidas de nivel alto del art. 81.5.b del Reglamento), el debate en torno a la obligatoriedad o no de consultar la Lista Robinson de la FECEMD, sentencias interesantes (como la condena a dos periodistas de la Cadena Ser por revelar datos en la web de la emisora), las continuas polémicas con la SGAE y el resto de Entidades de Gestión (la penúltima sobre su carácter monopolístico), o el Anteproyecto de Ley de Economía Sostenible en lo que afecta a la Propiedad Intelectual.

De todos ellos seguro que acabamos hablando, pero empezaremos con este último tema, en especial por su trascendencia social y el intenso debate generado. Aclaro a priori que el título del post no pretende instar a la movilización (que también), sino que tiene otra explicación.

En cuanto al texto del tan polémico como criticable Anteproyecto, poco hay que añadir a lo que ya se ha dicho, dado que ya se han realizado multitud de análisis al respecto, algunos de ellos más que recomendables. Por resumir mucho, digamos que se crea en el Ministerio de Cultura una Sección Segunda (SS, ¡qué feliz coincidencia!) dentro de la Comisión de Propiedad Intelectual, que podrá acordar la interrupción de servicios o la retirada de contenidos (o lo que es lo mismo, en un lenguaje menos riguroso y técnico, el cierre de páginas web) que vulneren la propiedad intelectual.

Así que pongámonos en que al final se aprueba el Anteproyecto tal y como está redactado, ante lo cual los titulares de páginas de enlaces, que son los malos malísimos contra los que quieren actuar la Ministra y las entidades de gestión, deben saber a qué atenerse. No vamos a decirles que cierren sus páginas voluntariamente y se dediquen a otra cosa, con lo cual intentaremos de momento que, si al final les cierran la web, al menos lo haga un juez y no un órgano administrativo formado, entre otros, por representantes de una parte interesada.

Según el Anteproyecto de Ley, la SS (Sección Segunda) podrá «adoptar las medidas para que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información o para retirar los contenidos que vulneren la propiedad intelectual…», pero «la ejecución de estas resoluciones, en cuanto puedan afectar a los derechos y libertades garantizados en el artículo 20 de la Constitución, requerirá de la previa autorización judicial». La gran mayoría de las páginas web que están en el punto de mira de la Ministra no tienen contenidos que puedan verse amparados por el artículo 20 de la Constitución (libertad de expresión e información), con lo cual no será necesaria la autorización judicial para la adopción de las medidas. Lo único que hay que hacer para que tenga que ser el juez el que intervenga es ejercer los derechos reconocidos en el artículo 20, de forma que si, por poner un ejemplo inocente, criticamos en nuestra web la actuación de la Ministra, o de la SGAE, o de la SS en particular (o a la oposición, el objeto de la crítica es irrelevante), dado que entran en juego los derechos y libertades garantizados en el artículo 20 de la Constitución, la medida no la podrá adoptar la SS por sí sola. Como mínimo, en el peor de los casos, habremos ganado en seguridad jurídica y en posibilidades de defensa, además de ganar un tiempo que al menos permitirá al titular de la web seguir con su actividad. En fin, también habremos realizado el sano ejercicio de la crítica, lo cual nunca está de más.