Libertad de información y Protección de Datos

En su edición del lunes 18 de enero, aparecía publicado en el diario El Mundo un interesante artículo del Catedrático de Periodismo de la Universidad Complutense de Madrid, José Luis Dader. Bajo el título «Una ley orwelliana de protección de datos« atizaba a diestro y siniestro a la LOPD, aunque lamentablemente, sin demasiado rigor. Como ejercicio de estilo, el artículo merece la admiración, porque demuestra su dominio de la lengua en la utilización de un léxico contundentemente crítico. Y es que se refiere a la legislación con términos como «apisonadora legal», «cohorte de candados y mordazas», «totalitaria y absolutista concatenación» o «contundente sistema de búnkeres y zanjas para proteger el oscurantismo». Sin embargo, es necesario aclarar algunas de las incorrecciones que incluye el artículo.

Empieza afirmando que la LOPD «cercena con la eficacia del zarpazo estalinista el acceso a buena parte de la información necesaria para el esclarecimiento de irregularidades administrativas». En caso de que sea necesario esclarecer irregularidades administrativas, no hay más que denunciarlas, momento en el cual actuarán el Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, órganos todos ellos a quienes han de comunicárseles los datos personales que soliciten en el ejercicio de sus funciones (art. 6.1 LOPD). Así que por aquí no hay ninguna limitación a esa información.

Critica también el profesor Dader que la LOPD «privilegia una intimidad personal que nada sabe de otros derechos democráticos de libertad de información, control ciudadado de los poderes públicos o seguridad jurídica». La mención que acabamos de hacer el art. 6.1 LOPD responde a lo relativo al control ciudadano de los poderes públicos. Respecto a la libertad de información, podemos remitirnos a una multitud de sentencias de distintos órganos jurisdiccionales, informes y resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos y artículos doctrinales, pero nos quedaremos con una bastante explicativa Sentencia del Tribunal Constitucional, en la que se afirma que  «dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía institucional desnaturalizado ni incorrectamente relativizado». Añade el TC que «resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública” (STC 171/1990). En cuanto a la seguridad jurídica, no sabemos a qué se refiere al decir que la intimidad no sabe de seguridad jurídica; es más, no sabemos si él mismo sabe a qué se refiere, así que no podemos comentarlo.

Menciona por otro lado el artículo el caso de un hospital que se negó a facilitar los datos de un fallecido, incluso al juez interviniente por una posible negligencia médica. Esto es criticable, pero la crítica ha de hacerse al hospital, no a la LOPD, por dos razones: una, porque la cesión de datos al juez es obligatoria, como hemos visto antes; y la segunda y más importante, porque la LOPD no se aplica a los fallecidos, tal y como aclara el Reglamento de Desarrollo de la Ley en su artículo 2.4. Así pues, el que el hospital actuara mal no es culpa de la LOPD, ni mucho menos, ya que actuó contraviniéndola.

Vuelve posteriormente de nuevo el profesor Dader a olvidar lo que hemos mencionado más arriba sobre la libertad de información al mencionar la Directiva y la misión de interés público y a continuación ataca también la definición de fuentes accesibles al público por ser cerrada («candado de una lista exclusiva»), en lo cual hace muy bien el legislador (esto sí que es otorgar la seguridad jurídica a la que se refería el autor del artículo).

Infiere además que la condena a los periodistas de la Cadena Ser es consecuencia de la legislación sobre Protección de Datos, cuando es un asunto penal (descubrimiento y revelación de secretos) en el que no entra la normativa sobre Protección de Datos. Hace mención también al hecho de que el juez no considera a un medio en Internet como un medio de comunicación, pero ese es otro debate (muy interesante) que no tiene nada que ver a estos efectos con Protección de Datos.

Lo que queda claro es que, si bien la LOPD, como cualquier otra Ley, puede ser criticada, la crítica ha de hacerse con fundamento y conocimiento de causa.

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2 Comentarios

  1. felipe 11/03/2010 at 08:52 #

    Independientemente de la falta de rigor del Sr. Dader en su artículo que, por otra parte, resulta evidente, lo cierto es que pese a ser una Ley a todas luces indispensable, nos hace correr los eternos problemas del exceso de poder que se otorga a la entidad de gestion de turno y de la arbitrariedad inicial del comienzo del procedimiento sancionador, es decir, ¿a quien se sanciona?, ¿cuanto?, ¿quien lo decide?, ¿unos serán sancionados y otros no?. En todo caso la realidad es que la protección de los datos de caracter personal es una necesidad indiscutible y su configuración actual no parece suponer ni un menoscabo del control ciudadano a la Administración, ni a la libertad de información.

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  2. Paulina. 23/02/2011 at 19:30 #

    Las informaciones abogados son libres

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